Leonel García Tinajero
Maestro en Derecho de la Información por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y profesor invitado de la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales.
Los derechos de los pueblos indígenas son derechos sociales de carácter sectorial, ya que hacen referencia a una serie de reivindicaciones en materia de vivienda, educación, salud, alimentación, trabajo y cultura, de un grupo social específico: los pueblos indígenas.
La ausencia de los bienes tutelados por los derechos sociales han terminado por generar, en perjuicio de los pueblos indígenas, un trato indigno y degradante.
Los derechos de los pueblos indígenas son los derechos sectoriales que más polémica han generado en el constitucionalismo mexicano, debido sucesos de carácter histórico, político y cultural.
Histórico, por la caída de la dominación de los pueblos originarios a raíz de la conquista española acontecida a partir de 1521.
Político por la nueva estructura implantada por la Corona española, que consolidó el sometimiento de los territorios conquistados a la metrópoli mediante el virreinato de la Nueva España;
Cultural, que se dio a través de la “conquista espiritual”, que desmembró el sistema de creencias, ritos y otros elementos que daban identidad propia a las naciones conquistadas.
El sometimiento político implicó el desplazamiento de los pueblos originarios en todos los órdenes y con ello dio inicio una época de precariedad en el acceso a diversos bienes que disponían antes de la dominación ibérica. Tuvieron que transcurrir tres siglos de dominación española y casi dos siglos de vida independiente del Estado mexicano para que se tomaran en cuenta diversas medidas reivindicatorias base de sus exigencias.
Un primer paso para el reconocimiento de los derechos de los indígenas fue el texto del artículo 27 que reconoció la propiedad social de la tierra, la cual podía ser ejidal o comunal, siendo esta última la que correspondía a los pueblos originarios, respecto de los cuales el Estado tenía el mandato constitucional de restituirles las tierras que históricamente habían perdido.
El segundo paso fue la reforma constitucional de 2001, que introdujo como contenido del primer párrafo el reconocimiento de los pueblos originarios partiendo de la base de la pluriculturalidad del Estado mexicano.
Sin duda alguna el movimiento zapatista iniciado el 1º de enero de 1994 dio pauta para que comenzaran a instrumentarse mecanismos de reforma constitucional que reconocieran a los pueblos originarios como componente esencial de México.
Un artículo clave en el reconocimiento constitucional derechos de los pueblos indígenas es el artículo 1º constitucional que además de establecer el principio de generalidad, prohíbe la discriminación motivada por el “origen étnico o nacional”, que no es más que “la nacionalidad”, atendiendo al canon de los tratados internacionales. El artículo posterior, el 2º constitucional es el fundamento principal de los derechos indígenas, no obstante la polémica en torno a una serie de términos como la autonomía y la autodeterminación. Además de establecer una serie de conceptos, como los de Nación y comunidad indígena, señala que a los pueblos indígenas se les reconoce el derecho a la libre determinación y por tanto su autonomía (Apartado A) para preservar y enriquecer su idioma o dialecto; la conservación, mejoramiento y preservación de su hábitat; el derecho a la propiedad social mediante el acceso a las “formas y modalidades de tenencia de la tierra”.
El mismo artículo, en el apartado B, establece una serie de obligaciones estatales para “abatir los rezagos y carencias” de este sector, entre las que destacan la promoción y realización de los derechos al desarrollo, a la educación, con especial énfasis en la educación bilingüe, a la salud, debiendo respetar el uso de la medicina tradicional, la recreación, la diversidad cultural y el respeto a la diferencia, en este caso, la razón de ser “indígena”; “la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo”, previo respeto y garantía de todos y cada uno de sus derechos sociales; las condiciones propicias para el uso, aprovechamiento y explotación, en una palabra, operación de medios de comunicación propios; el fomento de “las actividades productivas y el desarrollo sustentable…”, así como “el establecimiento de políticas públicas para los migrantes indígenas”.
Para la población indígena, el artículo 14 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación, estipula lo siguientes: la educación bilingüe y el intercambio cultural; becas para la alfabetización y la conclusión de estudios en todos los niveles educativos; la capacitación en el y para el empleo; campaña en medios masivos de comunicación para difundir los derechos y cultura indígena; la asistencia letrada y legal.
Todo lo señalado constituye un primer paso hacia el reconocimiento de los derechos de un sector tradicionalmente incomprendido y marginado. El siguiente paso es la plena efectividad de los derechos, mediante instrumentos de garantía idóneos que trasciendan más allá del juicio de amparo y que permitan una auténtica participación política de los pueblos indígenas, respetando su visión de la naturaleza, la sociedad y el pensamiento.
